Multiculturalismo y "consensus" Carlos Alberto Carvajal Correa
Ante la situación que los diferentes ámbitos de la realidad social presentan y que podemos recoger bajo el titulo de "multiculturalismo", fenómeno que se evidencia nacional e internacionalmente a través de la manifestación efectiva de los conflictos e igualmente en los ordenamientos jurídicos como el nuestro, surgen las más variadas perspectivas filosóficas y políticas para su comprensión y resolución. Asi, propuestas como la de John Rawls que reconoce el hecho del pluralismo razonable como característica de las sociedades democráticas modernas, conviven con objeciones de toda procedencia que enriqueciendo el debate contribuyen a vislumbrar posibles salidas a situaciones concretas y a conflictos que denuncian una ya tradicional injusticia social. Son conocidas igualmente las posiciones de los llamados comunitaristas y de otros liberales frente a las abstracciones rawlsianas de corte kantiano, no sólo de la posición original sino del consenso entrecruzado con el cual pretende encontrar la posibilidad de coexistencia a la multiplicidad de concepciones de todo tipo presentes en la sociedad. Entre estas importantes perspectivas resalta la de Will Kymlicka quien propone una serie de derechos diferenciados para las minorías étnicas y nacionales que conviven en una sociedad multicultural donde por supuesto se mueven diferentes concepciones de bien. La pertinencia de esta discusión toca a las puertas de nuestra situación, creada a partir del reconocimiento en la carta constitucional de 1991 del pluralismo étnico y cultural, a la vez que establece derechos fundamentales cuyo carácter universal parece, si no entrar en conflicto con derechos específicos o diferenciales para minorías, posiblemente puedan no garantizarlos. Por ejemplo, derechos linguísticos, educativos, inmigratorios, políticos, etc., que no se consideran dentro de la gama de derechos fundamentales pero que requieren una solución, como diría Kymlicka, moralmente defendible. Esta es una condición teórica derivada de la forma como los sujetos que componen una sociedad democrática se consideran a sí mismos: libres, iguales e inviolables en su dignidad de personas. Como problema propio de estas sociedades, las alternativas deben adecuarse al modo de ser de dicho sujeto y a las convicciones más íntimas que allí se profesan, en lo fundamental relacionadas con la justicia social. Una posición liberal consecuente con las intuiciones más profundas sobre las cuales se erige una sociedad democrática moderna, debe encarar decididamente tales fundamentos que tienen que ver principalmente con la forma como sus ciudadanos se conciben a sí mismos y conciben los términos de su asociación. No obstante este reconocimiento común, las perspectivas teóricas difieren sobre su base metodológica y su grado de abstracción, con consecuencias en la propuesta final en torno a la solución del conflicto multicultural y a la posibilidad misma de existencia de estas sociedades. Bien es sabido que después de la segunda guerra mundial las distintas posiciones liberales han coincidido con la filosofía plasmada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y han cifrado allí las esperanzas de solución a la discriminación padecida por las minorías nacionales y los grupos étnicos. Según estas tesis, dichas minorías quedarán protegidas garantizando los derechos civiles y políticos a todos los individuos, independientemente del grupo al que pertenezcan, ya que precisamente es circunscrito a un grupo como se ejercen las libertades de conciencia, asociación, expresión etc. Tales posiciones se han inspirado en la solución alcanzada para los conflictos religiosos que se presentaron en el siglo XVI en los estados europeos, solución basada no en la obtención de beneficios especiales a minorías religiosas, sino en la separación de la iglesia y el estado, lo que redujo el asunto religioso a la esfera individual. Esta solución se ha tomado como modelo para tratar las diferencias culturales desde una política de estado, haciendo que éste se comporte como dicen con «desatención benigna» o ciego en estas materias, razón por la cual no pueden mantenerse derechos o status permamentes a ciertos grupos con el fin de reconciliar las diferencias tradicionales. Una posición de corte liberal como la de Kymlicka, sostiene la necesidad de considerar derechos específicos para las minorías, ya que la experiencia histórica ha demostrado que desde una concepción basada exclusivamente en los derechos humanos, las minorías culturales se han hecho vulnerables a injusticias y, en vez de llegar a la solución de los conflictos etnoculturales, los han agravado. Esto querría decir en principio, que la existencia de un pluralismo razonable el cual puede subsistir sobre el respeto de las libertades básicas planteadas por Rawls, no es garantía para el tratamiento diferencial que requieren dichas minorías. Los derechos específicos no se pueden subsumir bajo la categoría de derechos humanos, pues éstos no responden a los conflictos que en la actualidad padecen las democracias occidentales y el mundo en general relacionados con la lengua, el territorio, la representatividad, las tradiciones etc. Según Kymlicka, persiste la necesidad de complementar los principios tradicionales de los derechos humanos con una teoría de los derechos de las minorías que no entre en contradicción con aquellos. A estos los denomina "Derechos diferenciados en función del grupo", y pueden ser: "Derechos de autogobierno", "Derechos poliétnicos" y "Derechos especiales de representación", que constituyen mecanismos para acomodar las diferencias. El problema que suscitan los derechos diferenciados es la supuesta incompatibilidad con los principios liberales de libertad e igualdad, duda que intenta Kymlicka disipar comenzando por establecer la diferencia entre las dos clases de reivindicaciones que un grupo étnico o nacional puede plantear, y que pueden ser de un grupo contra sus propios miembros y de un grupo contra la sociedad en la que está inmerso, denominadas respectivamente "restricciones internas" y "protecciones externas". Las primeras implican relaciones intragrupales que plantean dificultades cuando las libertades civiles y políticas de los miembros del grupo se ven restringidas, las segundas, relaciones intergrupales que regulan la justicia entre grupos interesados en conservar su especificidad. La forma como se relacionan estos dos tipos de reivindicaciones plantea distintas posibilidades dado que los grupos pueden reclamar ambas o una de las dos. Normalmente una posición liberal acepta las protecciones externas cuando contribuyen a mantener la equidad entre los grupos, pero rechaza las restricciones internas que limitan el derecho a cuestionar y revisar por parte de los miembros de una comunidad, las autoridades y prácticas tradicionales. Pero la teoría de Rawls, a diferencia de la de Kymlicka, nace de una construcción teórica compleja que tiene sus orígenes en una perspectiva de carácter constructivista, que retoma la idea de contrato social y la eleva a un mayor grado de abstacción en la situación hipotética de la posición original. Para llevar a cabo el procedimiento de construcción utiliza concepciones modelo como las de persona y sociedad bien ordenada que desempeñan el papel dentro de la teoría de hacer posibles los ya famosos principios de justicia. Es preciso entender el papel de estos elementos y de la teoría como propuesta normativa cuyo destinatario son las llamadas sociedades democráticas modernas, en las cuales subyacen a su cultura pública política intuiciones fundamentales que han de servir como el insumo básico que permite proponer dichas concepciones modelo. De allí que se deban tener precauciones a la hora de evaluar en el terreno práctico de las sociedades reales la propuesta rawlsiana, hecho que nos conduce a preguntarnos por las condiciones que impone la construcción de una teoría de este tipo y por el sentido de su papel normativo. Desde la compilación de 1993: "Liberalismo político", Rawls estableció con claridad la diferencia entre doctrinas que cobijan una amplia esfera de la vida social en relación con sus valores e ideales y que pueden ser aplicadas a diferentes tipos de sociedades y épocas y, una teoría política para una época histórica y una sociedad concreta. Es necesario reconocer que en una sociedad democrática moderna, compuesta por doctrinas religiosas, políticas, etc., de este tipo, que incluso pueden llegar a ser incompatibles, así como por diferentes etnias o nacionalidades con sus respectivas concepciones de bien, no se puede esperar que todos los ciudadanos acepten unánimemente alguna de ellas. Dada la coexistencia de concepciones razonables se introdujo el nuevo concepto de "overlapping consensus", consenso entrecruzado o abarcador, que caracteriza al liberalismo político tal como Rawls lo entiende, aplicado al concepto de una teoría política para la estructura básica de la sociedad compuesta por instituciones libres dentro de un régimen constitucional democrático. En este marco conceptual deben tener cabida todas las posibilidades de expresión política inconmensurables entre sí, pues es de esperarse que tal pluralismo no socave la unidad y la justicia de la estructura social. Si tenemos en cuenta estas condiciones teóricas que originan la posibilidad de plantear una concepción estrictamente política a diferencia de las doctrinas comprehensivas, es claramente inconsistente la crítica de kymlicka quien afirma que dicha distinción es inestable, al mirar las consecuencias que a través del concepto de autonomía política se generan en la vida privada. En este punto es evidente el distanciamiento metodológico y los criterios de evaluación al respecto. Ahora bien, el origen de la distinción entre una visión estrictamente política de la justicia que sustenta las bases del liberalismo político, y las visiones comprehensivas o generales, no se encuentra, nos dice Rawls, precisamente en la filosofía, sino en la cultura política democrática caracterizada por el pluralismo razonable, a consecuencia de la transformación que se produjera en las convicciones más íntimas de la cultura pública, como son las concepciones de persona moral y de cooperación social. El liberalismo político de Rawls parte entonces del hecho de la existencia de múltiples concepciones de bien presentes en las doctrinas razonables comprehensivas que conviven en las sociedades democráticas modernas, las cuales son en la medida de su razonabilidad compatibles con la plena racionalidad de la persona humana tal como ésta ha sido definida políticamente desde sus dos conocidas facultades morales: su capacidad para un sentido de la justicia y para una concepción del bien, la primera como la capacidad para formar, revisar y perseguir racionalmente una concepción del bien, y la segunda de entender, aplicar y actuar a partir de una concepción pública de la justicia que caracteriza los términos justos de cooperación. Si bien Kymlicka no tematiza estas dos facultades como lo hace Rawls, parece apoyar dicha tesis con el énfasis en la capacidad de elección y en la revisabilidad de las concepciones de bien de los ciudadanos, no obstante sea más radical en su concepción de la autonomía. Ahí mismo ha querido ver Kymlicka la posibilidad de la sociedad multicultural sobre la base de la conexión existente entre los principios de libertad e igualdad con los conceptos de cultura y justicia social. Su tesis consiste en que si bien los liberales conceden prioridad a los derechos individuales, los derechos de las minorías "no sólo son consistentes con la libertad individual, sino que en realidad pueden fomentarla"(1). Esta ampliación de la libertad individual es posible dado que la libertad depende de la cultura. Para comprender esta aplicación que hace Kymlicka es preciso recurrir al concepto de "cultura societal", un concepto que en sus rasgos generales no es incompatible con la idea de sociedad democrática a la cual apunta Rawls, aunque no se trate precisamente de la sociedad bien ordenada. Una cultura societal, que abarca tanto el ámbito público como el privado en toda la gama de prácticas e instituciones, nos dice:
Aunque resulte paradójico, es dentro de estas culturas donde se puede pensar en la libertad individual. Sin embargo, es necesario incluir en ella la posibilidad de que los individuos puedan elegir sus propias concepciones de vida buena y que puedan además revisarlas al margen de presiones externas, y a la luz de alternativas que la misma sociedad les ofrece. La existencia de estas múltiples alternativas de concepciones de bien, enriquece el panorama general de las culturas tanto minoritarias como mayoritarias de una sociedad democrática moderna, y además presentan un contexto de elección más amplio. La posibilidad de elección no significa por supuesto la pérdida de toda cultura en este tipo de sociedades. Al contrario, reafirma la necesidad de pertenencia cultural como algo a lo cual los individuos tienen derecho. Debe comprenderse que en el proceso de liberalización de una cultura es ineludible la pérdida de rasgos característicos, como el dejar de compartir concepciones sustantivas de la vida buena, y evaluarlo como costes en la adquisición de las nuevas identidades. Por ello puede afirmar Kymlicka que el concepto de identidad realmente no abandona en ningún momento el carácter dinámico de las culturas, sino que por el contrario, es la base de la autoidentificación y pertenencia de los individuos. Así mismo, tiene que ver con la formación individual y colectiva de la autoestima y el respeto, elementos fundamentales de toda formación cultural, ideas implícitas en los bienes sociales primarios que son aquellas condiciones indispensables señaladas por Rawls para la realización de los ciudadanos en tanto personas libres e iguales. En este marco teórico, es preciso señalar que la libertad así entendida se adecúa a un contexto de carácter más nacional que de grupo, pues tales posibilidades de elección se hacen más viables cuando la identidad no descansa exclusivamente sobre valores compartidos o estilos de vida tradicionales. De esta forma han de pensarse los derechos diferenciados en función del grupo, como reclamaciones concordantes con esta idea de libertad, que conducen además al fomento de ésta y al de las culturas que deben coexistir en el seno de una cultura nacional. Es evidente que tras esta afirmación de la libertad entendida como capacidad de elección y de revisión de los fines y las concepciones de bien, juega un papel importante el concepto de autonomía que Kymlicka retoma de la tradición utilitarista y kantiana referida a los fines generales y no exclusivamente políticos como lo hace Rawls. La posición de Kymlicka es comprensible si se tienen en cuenta el tipo de reivindicaciones que las sociedades iliberales pueden hacer para aplicar autónomamente restricciones internas sobre sus miembros, razón por la cual no estarían interesadas en una autonomía meramente política. En este sentido Rawls estaría sacrificando, a juicio de Kymlicka, la autonomía, para acomodarla a su concepto político de persona, con el fin de darle prioridad a la tolerancia y por ende a la estabilidad. Con ello relega a un segundo plano un ideal caro a los orígenes del liberalismo como es la autonomía personal, por la cual precisamente es posible la tolerancia que proteje el derecho de los individuos a discrepar de su grupo, con plena libertad para valorar y revisar sus concepciones. La estrecha conexión existente en la práctica entre la autonomía privada que pregona Kymlicka y la autonomía política, y que lleva a negar la separación rawlsiana, no invalida, sin embargo, su necesidad en tanto concepto inherente a la concepción modelo de persona política requerida en el proceso de construcción de una teoría dirigida y apoyada precisamente en los elementos subyacentes a las doctrinas comprensivas razonables, con miras a establecer las condiciones de la estructura básica de la sociedad donde coexisten. La adopción por parte de Kymlicka de una autonomía más general, hace aún más difícil la aceptación por parte de los grupos iliberales de este ideal, si es que de dicho requisito se trata. De otra parte, si la libertad ha sido importante para la pertenencia e identidad cultural para decidir sobre los derechos diferenciados, debemos atenernos al concepto de igualdad, imprescindible a la hora de su diseño y asignación, pues de allí dependerá un trato equitativo principalmente respecto de las culturas minoritarias en asuntos de lengua, educación, territorio etc. Quedan, no obstante, múltiples interrogantes acerca de la forma como se ha de llevar a cabo el reconocimiento de los elementos claves para la supervivencia de una cultura minoritaria. Entre ellos la pregunta misma sobre la forma justa como deben ser tenidas en cuenta, dado que un trato diferencial puede ser preferible a uno estrictamente igualitario. Respecto a la forma justa como se les ha de reconocer, Kymlicka parece compartir la concepción de John Rawls apoyada en el concepto de imparcialidad pero con un énfasis claro en el apoyo a los miembros menos aventajados de la sociedad, tal como lo enuncia en su segundo principo de justicia. Si bien Kymlicka no lo enuncia en los mismos términos, si lo presenta bajo el concepto de imparcialidad. Es sabido que para Rawls estos asuntos no pertenecen a las llamadas esencias constitucionales que deben ser aprobadas por todos los ciudadanos, aunque sí deben ser objeto de la ley a la cual también deben todos dar su aprobación como requisito de legitimidad. Su posibilidad en la etapa legislativa depende no obstante del marco constitucional y de los asuntos de justicia básica que expresan valores e ideales estrictamente políticos. Es preciso que estos valores políticos se refieran al gran dominio general en el que se desenvuelve la vida social en lo atinente a los términos fundamentales de la cooperación. Los valores allí expresados serán principalmente los de la justicia social como son la libertad civil y la igualdad política, la igualdad de oportunidades, la reciprocidad económica y las bases sociales del respeto mutuo, entre otros, tales como los valores de la razón pública. A la luz de estos valores, el carácter coercitivo del poder que ejercen ciudadanos libres e iguales puede darse cuando las esencias constitucionales y los asuntos básicos de la justicia estén en juego, y en la medida en que todos los ciudadanos los apoyen. Esto no implica una renuncia a las concepciones comprehensivas de los ciudadanos, sino por el contrario, la posibilidad de que ellos establezcan la relación con el dominio de la política como parte de su libertad de conciencia. A partir de estas dos concepciones presentes en las personas, es pensable basar desde el terreno de la práctica de los valores políticos las esencias constitucionales y las instituciones sociales, pues estos valores son la base de la razón pública. Desde un punto de vista histórico puede verse, según Rawls, la posibilidad de congruencia de estos dos campos de valores que conduciría a un overlapping consensus como resultado de la reducción cada vez mayor del conflicto entre ellos, lo que constituye en esta dirección la posibilidad misma del liberalismo político. La argumentación de Rawls gira entonces principalmente sobre dos fundamentos: la gran amplitud de los valores que pueden considerarse estrictamente políticos, y el hecho de que desde las doctrinas comprehensivas puede producirse perfectamente la congruencia con dichos valores que soportan una concepción política de la justicia para una sociedad democrática moderna. Estos dos fundamentos aseguran las bases de la razón pública, pues los asuntos centrales se pueden establecer desde los valores expresados por la concepción política apoyada a su vez en el overlapping consensus. Desde la perspectiva de Kymlicka, debemos decir que no es posible una posición unánime que determine los límites, sobre todo frente a restricciones que se atribuyen grupos minoritarios, pues ello dependería de otros conceptos como por ejemplo el valor que se le dé a la autonomía individual. Tal es el caso de la posibilidad de revisar las concepciones de bien por parte de los miembros de una comunidad, capacidad que puede ser coartada dentro de una cultura. Así mismo, la perpetuación de ciertas prácticas que vulneran la dignidad personal y cuya abolición no compromete la desaparición de determinada cultura, o la restricción de libertades civiles y políticas. La pregunta que queda planteada es entonces, hasta qué punto y bajo qué criterios pueden permitirse las restricciones internas como mecanismo de protección de una cultura dentro de una sociedad democrática moderna de carácter eminentemente multicultural. Si la preocupación de Kymlicka es fijar no sólo derechos diferenciales en función de grupo para las minorías que se encuentran comunmente en situación desventajosa, sino que también quiere encontrar el marco conceptual más allá del factum de la injusticia ampliamente reconocido, tiene que recurrir a la estructura y contenido constructivos logrados por Rawls. De este modo es coherente tanto con la condición de las ventajas para los menos favorecidos expresada en el segundo principio, como parecía estar de acuerdo, y así mismo con el postulado de la igualdad de la libertad contenido en el primer principio y que es condición y fundamento del trato diferencial y la igualdad de oportunidades según el orden lexicográfico. Los derechos diferenciales en función del grupo pueden considerarse entonces, tal como Kymlicka lo ha expresado, el complemento a la teoría general de los Derechos Humanos y podríamos decir también a una teoría de la justicia, no obstante aquellos derechos requieran o estén inspirados en un concepto radical del sujeto autónomo. Que ello sea deseable desde nuestra personal perspectiva comprehensiva, no implica que se adecúe a las condiciones y posibilidades del marco general de una teoría de la justicia. NOTAS (1) Kymlicka, Will. Ciudadanía Multicultural. Ed. Paidos, Barcelona 1996, p.111. (2) Ibid., p. 112. BIBLIOGRAFIA RAWLS, John. «A Theory of Justice». Cambridge: Harvard University Press. 1971. RAWLS, John. «Political Liberalism». Columbia University Press, New York, 1993. RAWLS, John. «Justice as Fairness: Political not Metaphisical». Political and Public Affairs 14, #3 (Summer 1985) sec. I. KYMLICKA,
Will. Ciudadanía multicultural. Ed. Paidos,
Barcelona, 1996. |
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