TÍTULO SEGUNDO: DE LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO

CAPÍTULO XIV - DE LOS CERTIFICADOS

ARTÍCULO 161o.:

Los certificados estudiantiles los expedirá únicamente el Centro de Registro y Control Académico.

ARTÍCULO 162o.:

Los certificados de calificaciones comprenderán la totalidad de las asignaturas en que se haya matriculado el interesado hasta la fecha de su expedición y sólo registrará las calificaciones definitivas de las asignaturas.

ARTÍCULO 163o.:

Toda certificación que expida el Centro de Registro y Control Académico debe estar respaldada por los respectivos archivos y tendrá un valor pecuniario que fijará el Consejo Superior.

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